“...Como se puede apreciar de las consideraciones formuladas por la Sala se establece que ésta al resolver se pronunció en cuanto a que: “… deja expedita la vía legal correspondiente para que se tramite por parte del interesado la devolución de la suma de seiscientos setenta mil novecientos treinta y cuatro quetzales a favor del demandante del presente juicio…”, pretensión que no fue solicitada por los apelantes oportunamente, con lo cual se incurrió en el quebrantamiento sustancial del procedimiento denunciado pues al hacer el pronunciamiento tanto en la parte considerativa como el la resolutiva otorgó más de lo pedido, inobservando el marco limitativo del conocimiento de un órgano jurisdiccional, el cual se encuentra determinado por los aspectos fácticos vertidos al hacerse uso del recurso de apelación, es decir, en el memorial por medio del cual se evacua la audiencia por seis días que le fuera concedido a los apelantes, en atención a lo establecido en los artículos 603 y 606 del Código Procesal Civil y Mercantil, debiendo el órgano jurisdiccional conocer y resolver únicamente sobre los argumentos que allí se hayan expresado...”